10 octubre, 2014
Xalapa, Ver.-
El juez segundo de Distrito en el
Estado de Veracruz emitió la mañana de este viernes 10 de octubre, un
acuerdo mediante el cual vincula al gobernador del Estado, Javier
Duarte de Ochoa, y al Congreso del Estado, para que cumplan la sentencia
dentro del amparo indirecto 2285/2013, que ordena reinstalar a 2 trabajadoras despedidas por el Poder Legislativo y pagarles alrededor de 7 millones de pesos.
El acuerdo indica que deben realizar lo anterior, sin excusa ni
pretexto, en el término de 3 días y que para el pago deben tomar dinero
de cualquier partida presupuestal.
Sin embargo, les advierte a ambas autoridades que, si no
ejecutan lo ordenado, serán separados de sus cargos y consignados
penalmente, por lo que irían a la cárcel.
El acuerdo emitido este viernes es resultado de la demanda laboral
interpuesta por dos trabajadoras de la Legislatura anterior que fueron
despedidas injustificadamente y procedieron a presentar demanda laboral
mediante los servicios del despacho especializado Viades, Llanes y
Asociados. En virtud de que el Congreso se negó a someterse a las
pretensiones de las actoras, el asunto se fue a los rangos del amparo,
donde pasó por varios avatares, hasta que por orden del juez de
distrito el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del
Estado remitió el oficio 5419 fechado el 29 de septiembre de
2014 (recibido en 30 de septiembre de 2014), dirigido al Gobernador del
Estado, comunicándole la condena impuesta al Congreso del Estado a favor
de dos trabajadores, a las que se debe reinstalar en su empleo y
pagarles 7 millones de pesos.
A la fecha, el Congreso se ha negado a cumplir la determinación del Tribunal y por su parte, el Gobernador no ha dado respuesta.
En 08 de octubre de 2013, el licenciado Juan José Llanes Gil del Ángel solicitó al Juez de Distrito quevinculara al Gobernador al cumplimiento de la sentencia de amparo, de acuerdo con lo que dice el Artículo
197 de la Ley de Amparo que dispone que: “Todas las autoridades que
tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia,
están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los
actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades a que alude este Capítulo”.
Cabe indicar que el término legal de 3 días, entre el tiempo que se
lleve la notificación, se prolongaría hasta la siguiente semana.
Así fue como el Juez de Distrito emitió el acuerdo de este viernes en el que determinó, en síntesis:
a).- Que el Gobernador está vinculado al cumplimiento de la sentencia de Amparo.
b).- Que también el Congreso queda vinculado.
c).- Que deben ejecutar el fallo del Poder Judicial Federal en tres días.
d).- Que si no lo hacen, serán separados de su encargo y consignados a un Juez de Distrito.
e).- Que, para los efectos, pueden tomar dinero de cualquier partida presupuestal.
Este el acuerdo completo, visible para cualquier persona que ingrese a
la página donde se publican las listas de acuerdos de los órganos
judiciales del Poder Judicial Federal, asentando los datos del Juzgado y
número del amparo:
ACUERDO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO
“Agréguese el escrito signado por el autorizado de la parte quejosa;
en atención a su contenido y conforme al estado procesal que guarda este
asunto, se advierte lo siguiente:
El diecisiete de enero de dos mil catorce se dictó sentencia en este
asunto, y se concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado
de Veracruz, con sede en esta ciudad, procediera en forma expedita a
tramitar y concluir la ejecución del laudo que quedó firme,
hasta lograr la adecuada reinstalación de las quejosas, así como el pago
íntegro de todas las prestaciones a que fue condenada la demandada en
el laudo de veintidós de abril de dos mil trece, dictado en el juicio
laboral 532/2009-IV, del índice del Tribunal responsable, conforme a los plazos y términos legales (foja 71).
El trece de febrero de dos mil catorce causó ejecutoria la sentencia
dictada en este juicio, y se requirió su cumplimiento a la autoridad
responsable (foja 103). Cabe destacar que en numerosas ocasiones se ha
requerido cumplimiento al Tribunal responsable, sin lograr ejecutar la
sentencia dictada en este asunto (fojas 111, 120, 144, 177, 192, 207,
254 y 255). Ahora bien, en atención a la naturaleza del acto reclamado,
hágase del conocimiento de la autoridad aquí tercero interesada Congreso
del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, que en este momento se
le vincula al cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio de
amparo.
Asimismo, cabe destacar que el Gobernador del Estado de Veracruz, con
residencia en esta ciudad, también tiene participación en la ejecución
de dicho laudo; por tal motivo, este órgano jurisdiccional determina su
vinculación en el cumplimiento de la sentencia de amparo; ello, en
términos de lo dispuesto en el artículo 7º, párrafo I, de la Ley de
Bienes del Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: “(.)
Todos los bienes muebles o inmuebles que son propiedad del Estado son
inembargables, con excepción de los enumerados en el artículo 4° de esta
Ley. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse
acto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor
de particulares en contra del Estado o de su Hacienda. En este caso, la
sentencia o laudo se comunicará al Ejecutivo del Estado para que de
acuerdo con la Ley autorice la erogación que se imponga. (.)”
Por lo que a efecto de lograr el cumplimiento de la ejecutoria que
nos ocupa deberá remitírseles copia certificada del laudo del cual emana
el acto reclamado y de la sentencia dictada en este juicio de amparo.
Máxime que existe criterio establecido por los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación en el sentido de que todas las autoridades que
deban de intervenir en la ejecución de las sentencias de amparo están
obligadas a su cumplimiento. Tiene aplicación al caso la tesis
siguiente: Registro No. 208849 Localización: Octava ÉpocaInstancia:
Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la
FederaciónXV-II, Febrero de 1995Página: 554Tesis: II.1o.P.A.153 KTesis
AisladaMateria(s): Común “SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A
SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU
EJECUCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que
alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de
amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo
protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas
autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su
ejecución.”
En otro aspecto, hágase saber a las autoridades responsables que
existe criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el sentido de que el artículo 126 Constitucional prevé
la posibilidad de modificación de presupuesto original para adecuarlo a
las necesidades sobrevenidas para establecer remedios a casos fortuitos
que le permita solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para
enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, por tratarse de
cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable.
Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: Novena Época Registro:
187083 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XX/2002 Página: 12 “SENTENCIAS DE AMPARO.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO
DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de
la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio
predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de
sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se
sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto
en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de
aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes
para que se autorizara el gasto correspondiente.
En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de
rubros: “CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL
ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.”; “SENTENCIAS DE
AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.”; “SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN
DE LAS.” e “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.”,
publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página
2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera
Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la
actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada
del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la
fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva
del mandato constitucional.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de
egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio
fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un
año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la
programación de actividades y cumplimiento de proyectos al
menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la
Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto,
inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que
pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no
esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley
posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma
constitucional referida, subyace el principio de modificación
presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos
momentos, uno anterior y otro posterior, a saber:
a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o,
b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a
aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el
precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar
insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de
modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades
sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para
los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes
presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias
del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe
autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya
ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado
un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté
previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da
cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta
hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la
prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de
la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de
amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o
no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta,
dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente
que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en
esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que
deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no
se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción
en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal
proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento
Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al
principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto,
sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un
mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos
de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende,
los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el
restablecimiento del orden constitucional.” En consecuencia, requiérase
al Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de
Veracruz para que, en el término de TRES DÍAS legalmente computado,
den cumplimiento al fallo protector; apercibidos que de no cumplir con
lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de
Amparo, por disposición de su artículo tercero transitorio y la Circular
Número 1/2013-P, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, se les impondrá una multa por el equivalente de CIEN A MIL DÍAS de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal y se procederá en términos de los
artículos mencionados, esto es, se remitirá el expediente al Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda, para los efectos del artículo
107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece que de estimarse que es inexcusable el
incumplimiento, las autoridades responsables serán
inmediatamente separadas de su cargo y consignadas al Juez de Distrito
que corresponda.” Con información de www.sociedadtrespuntocero.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario